Articulo 84 Hacienda Pública
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Artículo 84. Caja de Depósitos.

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1. Las garantías que se constituyan a favor de los entes del sector público autonómico que ajusten su actividad al derecho público, se depositarán en la Caja de Depósitos, órgano administrativo integrado en la dirección general con competencias en materia de Tesoro.

2. Corresponde al Gobierno regular los aspectos relativos a las modalidades de garantías y depósitos que se constituyan en la misma, así como los procedimientos de constitución, gestión, prescripción e incautación, así como las condiciones que deben cumplir los instrumentos empleados como garantía y las entidades que las prestan.

3. El consejero competente en materia de Hacienda, establecerá las instrucciones precisas para el funcionamiento de la Caja de Depósitos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008