Articulo 84 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo ochenta y cuatro.

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El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.

La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981