Articulo 84 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria
Artículo 84. Transporte de los productos pesqueros.
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1. El transporte de los productos marítimos deberá contar en todo caso con la documentación donde consten las cantidades transportadas de cada especie, así como su origen y destino en la forma dispuesta reglamentariamente.
2. Esta documentación será diferente en función de si se ha producido aun o no una primera venta de estos productos, pero en todo caso deberá garantizarse la trazabilidad de los mismos de conformidad con la normativa reguladora del sector, y será obligación de los encargados de redactar dicha documentación remitir copia de los mismos a la consejería competente en materia de pesca, siempre que el origen o el destino de los mismos sean puertos, lonjas o establecimientos autorizados de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
