Articulo 84 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
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Artículo 84. Clausura de actividades sin el correspondiente instrumento de intervención

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Sin perjuicio de las sanciones que proceda, y de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador para su imposición, cuando la administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización, licencia, declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas podrá.

a) Previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, acordar el cierre o clausura de la actividad e instalaciones en que se desarrolla.

b) Requerir al titular de la actividad o de la instalación para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable para el correspondiente instrumento de intervención conforme a lo establecido en la presente ley, en los plazos que se determinen, según el tipo de actividad de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014