Articulo 84 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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Artículo 84. Convocatorias y sesiones.

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1. Para la válida constitución del órgano, así como para la adopción de acuerdos se requerirá, en todo caso, la presencia del Presidente y del Secretario, o de las personas que les sustituyan. Asimismo, será indispensable, con la salvedad del apartado 2, la presencia de al menos la mitad más uno de los miembros del órgano colegiado, computándose a tal efecto al Presidente, en todo caso, y al Secretario si, de acuerdo con la normativa aplicable, éste tuviera la condición de miembro del órgano colegiado.

Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 77, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, salvo que sus normas específicas prevean otras mayorías.

5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019