Articulo 84 Reglamento de... Diputados

Articulo 84 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 84.

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La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1.º Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, quienes se abstengan. La Presidencia ordenará el recuento por las Secretarías si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún grupo parlamentario lo reclamare.

2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado y diputada y los resultados totales de la votación.

Modificaciones