Articulo 84 Reglamento Ge...sostenible

Articulo 84 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 84. Reducción de la superficie mínima exigible.

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Para los usos dotacionales, productivos, agropecuario y terciarios destinados a alojamientos turísticos o estaciones de servicio, en la resolución por la que se acuerde el otorgamiento de la calificación rústica, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, podrá disminuirse la superficie mínima exigible, aunque ello suponga unos parámetros de ocupación o densidad superior a los establecidos en los indicadores de sostenibilidad territorial. Será condición imprescindible, para acceder a la disminución de superficie necesaria, la conformidad de la iniciativa sujeta a calificación con la normativa urbanística aplicable, con la única salvedad de los parámetros de ocupación o densidad, antes mencionados. Así mismo deberán justificarse por parte del promotor, en la solicitud, las causas por las que no es posible contar con la superficie mínima.

En los procedimientos de competencia municipal, el órgano competente para resolver la calificación rústica, una vez instruido el procedimiento, inmediatamente antes de la resolución y a instancias del interesado, formulará la solicitud del informe a que se refiere el párrafo anterior dirigido a la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, acompañada de un informe acreditativo del cumplimiento de normativa urbanística y copia del acuerdo plenario, en el que se manifieste la conformidad municipal con la exención del cumplimiento de la exigencia de parcela mínima.

En las calificaciones rústicas producidas por la formulación de declaración de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015 de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe favorable a la reducción de superficie mínima exigible se comprenderá dentro del informe urbanístico a que se refiere dicho artículo.

En los actos promovidos por las administraciones públicas, que lleven implícita la calificación rústica del suelo al que afecten, el acuerdo de reducción de la superficie mínima también se entenderá implícito en el acto sin necesidad de informe favorable.

En los procedimientos de calificación rústica instruidos por la Comunidad Autónoma, el informe favorable se entenderá implícito en el pronunciamiento que a tales efectos se realice en la resolución de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo por la que se otorgue la calificación.