Articulo 84 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
Artículo 84.- Intervención administrativa.
1.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 5/2012, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social podrá acordar la intervención de la entidad para salvaguardar los intereses de los socios, beneficiarios y de terceros afectados.
2.- Las tareas de intervención serán desempeñadas por funcionarios del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social que serán designados por el órgano competente del citado departamento, y en ningún caso ostentarán la representación de la entidad.
3.- Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención administrativa no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de la intervención. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos de ordenación y supervisión o en relación con la actuación de la intervención.

