Articulo 84 Reglamento del Ministerio Fiscal
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Artículo 84. Excedencia voluntaria.

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1. El Ministerio de Justicia procederá a declarar en la situación de excedencia voluntaria a los miembros de la carrera fiscal que lo soliciten, en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las administraciones públicas o en la carrera judicial o cuando pasen a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

b) Por interés particular, siempre que hayan prestado servicios en la carrera fiscal durante los cinco años inmediatamente anteriores, computándose a estos efectos el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años.

No obstante, podrá concederse esta clase de excedencia por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios durante el periodo establecido de cinco años, a los fiscales cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia. No podrá declararse cuando al miembro de la carrera fiscal se le esté instruyendo expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción previamente impuesta.

c) Para el cuidado de cada hijo, por un periodo no superior a tres años, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción, así como para el cuidado de menores sujetos a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos o menores acogidos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando ambos progenitores trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.

Su concesión precisará de la declaración previa del peticionario de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del menor.

d) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior, constituyen un derecho individual de los miembros de la carrera fiscal. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Ministerio de Justicia podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento de los servicios.

e) Las fiscales víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por esta razón sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.

f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

2. Serán declarados de oficio en situación asimilada a la excedencia quienes, habiendo solicitado el reingreso, motivadamente no lo hubieren obtenido, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente título.