Articulo 84 Reglamento de...ón del THG

Articulo 84 Reglamento de Recaudación del THG

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Artículo 84. Embargo de bienes inmuebles y derechos sobre éstos.

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1. El embargo de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos se efectuará mediante diligencia, que especificará las circunstancias siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social completa del titular y, en su caso, del poseedor de la finca embargada, número de identificación fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

b) Si se trata de fincas rústicas: Naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, e identificación registral y catastral, si constan.

c) Si se trata de fincas urbanas: Localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen, superficie, e identificación registral y catastral, si constan.

d) Derechos de la persona obligada al pago sobre los inmuebles embargados.

e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, advirtiendo que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las costas de ésta.

f) Advertencia de que se tomará anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa o, en su caso, de la entidad u organismo titular del crédito que motiva la ejecución.

2. En el momento de notificarse la diligencia de embargo según lo dispuesto en el artículo 77.1 de este Reglamento, se requerirán los títulos de propiedad a los titulares de los bienes o derechos.

3. Si debiera practicarse deslinde, el órgano de recaudación propondrá al Director o Directora General de Hacienda el nombramiento de un funcionario técnico adscrito al Departa­mento para la Fiscalidad y las Finanzas o la contratación de los servicios de empresas especializadas. En ambos casos, el deslinde se realizará en el plazo de quince días.

4. A efectos del embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles y su embargo se practicará en lo que resulte aplicable con sujeción a las normas de este artículo y los siguientes de este Reglamento.

En todos los casos, cuando se ordene el embargo de un buque o cualquier otra embarcación, se tomará anotación preventiva en el Registro de Matrícula de Buques de la provincia marítima en que aquél figure matriculado, así como en el Libro de Buques del Registro Mercantil.