Articulo 84 Residuos
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Artículo 84. Medidas provisionales urgentes.

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1. En los casos de urgencia y cuando exista riesgo o daño grave para el medio ambiente, el órgano competente podrá ordenar, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para la protección del medio ambiente y, entre ellas, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la adopción de la medida provisional y urgente corresponda a la Comunidad de Madrid, será competente el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Estas medidas no tienen carácter sancionador, por lo que, en el plazo de quince días desde su adopción, deberá procederse a la incoación del correspondiente expediente sancionador en el que, conforme a lo previsto en el artículo 82, deberá acordarse como primera actuación, el mantenimiento, cese o modificación de la medida provisional. Esta actuación deberá realizarse previa audiencia al interesado por un plazo de cinco días. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Si las medidas han sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, éste deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, en el plazo de diez días.

4. Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-03-2003 en vigor desde 01-04-2003