Articulo 84 Sociedades Cooperativas de Canarias
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Artículo 84. Transformación de la sociedad cooperativa.

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1. Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.

2. La transformación deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por la asamblea general, con los requisitos y formalidades establecidas para la modificación de los estatutos. La asamblea general deberá aprobar, asimismo, el balance de la cooperativa, cerrado el día anterior al del acuerdo, las menciones exigidas por la ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte y la cuota que corresponde a cada persona socia en el capital social de la nueva sociedad, que será proporcional a la participación que tuviera en el capital social de la cooperativa que transforma.

b) Tendrán derecho de separación las personas socias que hayan votado en contra en el acto de la asamblea general y las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido al órgano de administración en el plazo de un mes desde la publicación del último anuncio del acuerdo o, si procede, la última comunicación. Tales personas tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital social como si se tratara de baja justificada.

c) El acuerdo de transformación adoptado por la asamblea general deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social de la sociedad cooperativa. La publicación no es necesaria si el acuerdo ha sido comunicado individualmente por escrito a todas las personas socias y personas acreedoras mediante un procedimiento que asegure su recepción en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad.

d) El acuerdo de transformación será elevado a escritura pública. La escritura pública de transformación, que habrá de ser otorgada por la sociedad cooperativa y por todas las personas socias que pasen a responder personalmente de las deudas sociales, contendrá las menciones exigidas por la ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, la relación de personas socias que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen o, en su caso, la declaración de los miembros del órgano de administración, bajo su responsabilidad, de que ninguna persona socia ha ejercitado aquel derecho dentro del plazo correspondiente, el destino de los fondos irrepartibles, el balance cerrado el día anterior al acuerdo de transformación, el balance final elaborado por el órgano de administración, cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura, y si la sociedad resultante de la transformación fuera limitada, anónima o comanditaria por acciones, el informe de las personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario. Si el acuerdo de transformación se ha comunicado individualmente en los términos establecidos en el apartado anterior, la escritura pública ha de indicar que el acuerdo de transformación ha sido notificado de manera fehaciente y efectiva a las personas socias y acreedoras.

3. La escritura pública de transformación de la sociedad cooperativa se presentará, sucesivamente, en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, para la inscripción de la baja correspondiente, y en el registro mercantil o en el registro público competente, para la inscripción de la entidad cuya forma se adopte, a cuyo efecto el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias emitirá certificación en la que conste la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación y, en su caso, la transcripción literal de los asientos vigentes de la sociedad cooperativa que se transforma, tal y como se establece en la legislación estatal.

La inscripción de la escritura pública de transformación de la sociedad cooperativa en el registro mercantil o en el registro público competente para la inscripción de la entidad cuya forma se adopte se regirá por la legislación estatal básica relativa a la ordenación de los registros.

4. El fondo de reserva obligatorio, el fondo de educación y promoción o cualquier otro fondo que no sea total o parcialmente repartible entre las personas socias recibirán el destino previsto en esta ley para el caso de la liquidación de las sociedades cooperativas.