Articulo 846 bisf Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Artículo 846 bis f)

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Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictarse sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.

En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882