Articulo 85 el que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/92, de 28-12 de Impuestos Especiales
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»Artículo 85. Devengo.
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1. El Impuesto se devengará en el momento de la puesta del carbón a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.
2. En los supuestos previstos en el artículo 80.3 de este Decreto Foral, el Impuesto se devengará en el momento en que se constate la falta de justificación del destino dado al carbón.
3. En los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 82.2 de este Decreto Foral, el Impuesto se devengará en el momento en que se destine el carbón a su consumo en el ámbito territorial interno definido en el artículo 4.0 del presente Decreto Foral.
