Articulo 85 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 85 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma octogésima quinta. Requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación.

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1. Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:

a) Requerimientos por riesgo de precio de las posicio­nes en renta fija, incluidos los instrumentos convertibles, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉ­SIMA SÉPTIMA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo.

b) Requerimientos por riesgo de precio de las posicio­nes en acciones y participaciones, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA OCTAVA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo.

c) Requerimientos por riesgo de precio de las acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉ­SIMA NOVENA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo.

d) Requerimientos por riesgo de precio de las posicio­nes en materias primas, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA NONAGÉSIMA o, cuando proceda, en la sub­sección 3 de este capítulo. El cálculo de estos requerimien­tos se realizará conjuntamente con el de los requerimientos de las posiciones en materias primas incluidas en la cartera de inversión, en los términos previstos en las citadas nor­mas.

e) Requerimientos por riesgo de liquidación y entrega, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA NONA­GÉSIMA PRIMERA.

f) Requerimientos por riesgo de crédito y contraparte ligados a la cartera de negociación. En concreto, en las si­guientes operaciones:

i) Operaciones con pacto de recompra y de préstamo de valores o de materias primas.

ii) Operaciones de futuro no negociables en mercados organizados.

iii) Operaciones de financiación de las garantías.

vi) Operaciones con liquidación diferida que no estén sujetas a riesgo de liquidación y entrega.

El cálculo de estos requerimientos se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Circular.

g) Requerimientos por riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro, calculados conforme a lo dispuesto en el capítulo sexto o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo. El cálculo de estos requerimientos se realizará conjuntamente con el de los requerimientos por dichos ries­gos de las posiciones incluidas en la cartera de inversión, en los términos previstos en las citadas normas.

2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, el riesgo de precio se descompondrá en los siguientes elementos:

i) Riesgo general, derivado de un cambio en el precio de los componentes de la cartera de negociación debido a movimientos generales en los mercados.

ii) Riesgo específico, derivado de un cambio en esos ins­trumentos debido a causas relativas al emisor del valor o al emisor del subyacente en el caso de instrumentos deriva­dos.