Articulo 85 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 85. Consecuencias de los incumplimientos

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1. Las personas operadoras que comercialicen productos acogidos a una figura de protección de la calidad diferenciada para poder hacerlo deberán contar con un certificado de conformidad emitido por la autoridad competente o, si esta ha realizado delegación de tareas, por el consejo regulador o por otros organismos en que se hubiera hecho delegación de tareas.

2. La autoridad competente o, en su caso, el consejo regulador u otro organismo u organismos en que se hayan delegado tareas de control podrán acordar la suspensión o la cancelación del certificado de conformidad a la persona operadora, en función de la mayor o menor gravedad de los incumplimientos detectados.

3. Los consejos reguladores y otros organismos en que se hubiese delegado tareas de control oficial deberán comunicar a la autoridad competente las decisiones relativas a la suspensión o a la retirada del certificado de conformidad a una persona operadora en un plazo máximo de cinco días desde el momento en que se haya producido la decisión.

4. Las suspensiones y las cancelaciones del certificado de conformidad a que se refiere este artículo se circunscriben al procedimiento de certificación y en ningún caso tienen carácter de sanción.

5. Las no conformidades que afecten gravemente a una figura de protección de la calidad diferenciada que, de acuerdo con lo contemplado en el título VII de la presente ley, puedan ser constitutivas de infracción podrán dar lugar a un expediente sancionador. De acuerdo con esto, los consejos reguladores u otros organismos en que se hayan delegado tareas de control deberán comunicar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o a la dirección general con competencias en comercialización pesquera, según corresponda, los incumplimientos de esta naturaleza detectados durante su actividad de control, para el inicio, en su caso, de la tramitación del correspondiente expediente.