Articulo 85 Crédito Cooperativo
Ver Indice
»Artículo 85. Apoderado y Director.
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán designar un Apoderado que, poseyendo capacidad técnica suficiente, se ocupe de la gestión ordinaria de la Sección de Crédito.
A partir de un determinado volumen de depósitos, fijado por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, será obligatoria la designación de un Director con dedicación exclusiva a los asuntos de la Sección de Crédito. En ambos casos, el nombramiento, junto con la justificación de la capacidad técnica del Apoderado o Director, se comunicará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su registro, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
