Articulo 85 Educación
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Artículo 85. Ingreso en la función pública docente

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1. El ingreso en la función pública docente como funcionario de carrera se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la legislación básica del Estado, con lo que establece la presente ley, y con lo que, en su desarrollo, apruebe la administración educativa en el marco de sus competencias.

2. En cualquier caso, se deberá acreditar el conocimiento de la lengua catalana en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. La administración educativa, en el marco de sus competencias, promoverá que la fase de prácticas para el acceso a la función pública docente permita a los nuevos docentes adaptarse al contexto de su trabajo y asegure la adquisición de las competencias docentes exigibles.

4. Asimismo, se garantizará que el personal docente que ostente la tutoría de los candidatos a funcionarios de carrera en la fase de prácticas cumpla los requisitos que se establezcan de formación y experiencia, y disponga de las condiciones adecuadas en la distribución de su carga horaria que le permitan ejercer con eficacia las funciones de asesoramiento y evaluación que le son propias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022