Articulo 85 Finanzas de Cantabria
Artículo 85. Relación con entidades de crédito.
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1. La apertura de una cuenta de situación de fondos de la Tesorería requerirá previa comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. La apertura requerirá el informe favorable de la Dirección competente en materia de Tesorería que establecerá la entidad donde se podrá efectuar la misma.
Transcurridos tres meses desde la comunicación y sin que se notifique el citado informe favorable, éste se entenderá desfavorable.
Los contratos de apertura contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.
4. La Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere este artículo, podrá recabar del órgano administrativo gestor, o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.
5. La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá de la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda.
- Modificación realizada (85 (apdo. 5)) por Ley de Cantabria 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009.
(S de 30-12-2008) en vigor desde 01-01-2009 - Artículo modificado (85 (apdo. 5, se añade)) por Ley de Cantabria 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Cantabria para 2008.
(S de 31-12-2007) en vigor desde 01-01-2008
