Artículo 85 Hacienda de la Comunidad de Madrid
Artículo 85. Ampliaciones de crédito.
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1. Las ampliaciones son modificaciones que incrementan la cuantía de los créditos, en los supuestos regulados en este artículo.
2. Excepcionalmente, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las obligaciones que deban asumirse en el correspondiente ejercicio.
3. Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras situaciones de emergencia.
4. Los expedientes de ampliación de crédito preverán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, bien mediante mayores ingresos de los previstos inicialmente, incluidos los remanentes de tesorería positivos, bien con cargo al fondo de contingencia o bien con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.
5. Las ampliaciones de crédito serán autorizadas por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
