Artículo 85. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 85. Restauración hidrológico-forestal.
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1. La ordenación y los trabajos de restauración hidrológico-forestal atenderán a la regulación de las actividades que puedan suponer menoscabo de los suelos y a la realización de actuaciones de restauración forestal, incluidas las oportunas obras de hidrología, para la consolidación de cauces, laderas y contención de sedimentos, contribuyendo así a la conservación de la fertilidad edáfica, la protección de los embalses y la defensa de las poblaciones, cultivos e infraestructuras de interés general.
2. La Consejería competente en materia de montes podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal, cuyas medidas se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y urgente ocupación, a las que se otorgará prioridad en las medidas de fomento.
