Articulo 85 Ley del Deporte
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»Artículo 85. Derechos de comercialización.
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Los organizadores de las competiciones no profesionales podrán comercializar los derechos y productos que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados, no pudiendo disponer de ellos salvo consentimiento expreso de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Cuando las competiciones sean clasificadas como profesionales su gestión y explotación se hará de conformidad con lo dispuesto en el título VI.
