Artículo 85 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia
Artículo 85. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia
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La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. La letra c) del artículo 4 queda redactada de la siguiente manera:
«c) Asentamiento rural: instrumento voluntario de recuperación de tierras mediante la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población y asentamientos poblacionales situados en el territorio rural gallego, a fin de promover actividad económica ligada al sector primario y al mismo tiempo reducir el riesgo de incendios forestales. Las actuaciones podrán abarcar todo o parte del núcleo rural del asentamiento con fines que propicien la recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población.».
Dos. El ordinal 3º de la letra b) del número 1 del artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:
«3°. Emitir informe preceptivo sobre el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como sobre el Mapa de usos agroforestales de Galicia. Quedan exceptuados los catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales, así como las revisiones del Catálogo y del Mapa cuando estas no tengan un carácter sustancial.».
Tres. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«El Banco de Explotaciones, gestionado por el órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales, actuará como un instrumento público de intermediación que tendrá como finalidad facilitar la puesta en contacto entre personas titulares de explotaciones agroforestales que, voluntaria o forzosamente, abandonan la actividad y personas interesadas en incorporarse a ella, con el objetivo de garantizar la continuidad de la explotación y así luchar contra su desmantelamiento y el abandono sobrevenido de las tierras que la constituyen.».
Cuatro. El número 2 del artículo 19 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o construcciones que puedan existir en ellas, podrá ser iniciada de oficio por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural cuando así lo aconsejen los distintos instrumentos y procedimientos de movilización y recuperación de tierras.».
Cinco. El número 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:
«4. El Mapa de usos agroforestales de Galicia y, en su caso, sus revisiones, serán aprobados mediante resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Se exceptúan de este informe aquellas revisiones que no contengan modificaciones sustanciales.».
Seis. Se modifica el número 4 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria.».
Siete. Se añade un número 1 bis al artículo 84, con la siguiente redacción:
«1 bis. La valoración derivada del análisis de precios de referencia regulados en la letra e) del número 1 podrá ser modificada de forma motivada con la aprobación del proyecto básico del polígono.».
Ocho. La letra a) del artículo 90 queda redactada como sigue:
«a) La publicación del plano parcelario, elaborado según lo previsto en el artículo 89, en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón de edictos del ayuntamiento o ayuntamientos donde radique el polígono agroforestal por un plazo de veinte días hábiles.».
Nueve. El número 4 del artículo 93 pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se aprobará la propuesta de reestructuración de la propiedad junto con el acta de reorganización de la propiedad en el polígono agroforestal.
El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial e inmatriculación registral a instancia de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la legislación estatal aplicable, y será título inscribible en los términos establecidos por esta.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación por parte de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de las modificaciones del acta de reorganización de la propiedad a que dé lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan. Será documento bastante para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reorganización de la propiedad, debidamente protocolizada notarialmente.
Asimismo, resultarán aplicables los artículos 70 y 71 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, o norma que la sustituya.».
Diez. El número 1 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«1. El plazo máximo para resolver los procedimientos previstos en esta ley que no tengan fijado un plazo específico será de tres años, contado desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de una persona interesada, desde la fecha en que la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente para su tramitación.».
Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Referencias a las aldeas modelo
Las referencias que se efectúan en esta ley a las aldeas modelo se entenderán hechas a los asentamientos rurales.».
Doce. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Funciones relativas al Banco de Explotaciones
Todas las referencias que se efectúan en esta ley en los artículos 34, 39, 40 y 41 a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en lo que se refiere a las funciones de gestión, intermediación, propuesta y resolución relativas al Banco de Explotaciones se entenderán realizadas al órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales.».
Trece. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Suelo rústico de protección forestal
Será considerado como suelo rústico de protección forestal tanto el incluido con tal clasificación en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, previsto en el artículo 25, como el inscrito en el Sistema registral forestal de Galicia, regulado en el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.».
Catorce. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de usos del suelo
1. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, se mantendrá el uso agropecuario o forestal del suelo acorde con su clasificación, sin perjuicio de lo indicado en los números siguientes de esta disposición.
2. Con la finalidad de mantener su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales, si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en ese terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.
3. Asimismo, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1 a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley.
4. Si en los terrenos se han venido desarrollando aprovechamientos de los recursos forestales definidos en el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, se podrá mantener el uso forestal.
5. No obstante lo establecido en el número anterior, los terrenos de antiguo uso agrícola que no hayan adquirido la condición de monte, de conformidad con lo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, podrán retomar su uso agrícola a efectos de proteger su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales.
En estos terrenos en ningún caso se entenderá como transformación o cambio de uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y esto con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención encaminada a la mejora de su capacidad productiva.».
Quince. Se suprime la disposición transitoria segunda, que queda sin contenido.
Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria tercera. Calificación provisional de los enclaves forestales en terrenos agrícolas
Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, tendrán la condición de monte o terreno forestal los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 1 hectárea de masas forestales de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio.».
Diecisiete. Se modifican los números 1, 2 y 3 de la disposición transitoria novena, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 solo estarán permitidas las repoblaciones con especies del género Eucalyptus en los siguientes casos:
a) Repoblaciones previstas en instrumentos de ordenación o gestión forestal que hayan sido aprobados por la Administración forestal antes de la entrada en vigor de esta disposición, o en dichos instrumentos cuando su solicitud de aprobación se encontrara en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y que hubiesen sido, finalmente, objeto de aprobación por la Administración forestal.
b) Repoblaciones del género Eucalyptus que se realicen con el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:
1°. Las nuevas repoblaciones deben realizarse en sustitución de otras plantaciones existentes de Eucalyptus situadas en otras superficies, denominadas en adelante «superficies originarias».
2°. Las plantaciones existentes en las superficies originarias deben tener cumplido en el momento de su plantación lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente y ser también legales en el momento en que se pretenda la sustitución.
3°. Las plantaciones existentes en las superficies originarias deberán tener una ocupación dominante del género Eucalyptus, de acuerdo con lo establecido en el número 3 de esta disposición.
4°. Las personas titulares de las superficies originarias deberán transformar la plantación existente del género Eucalyptus en otras formaciones específicas, que serán masas de coníferas o de frondosas caducifolias.
5°. La nueva superficie de repoblación con individuos del género Eucalyptus podrá pertenecer a la persona titular de la superficie originaria en la que se encuentre la plantación existente o a una persona distinta. No obstante, en caso de que se vaya a realizar la repoblación en superficies que no pertenezcan a la titular de la superficie originaria, además de los requisitos normativamente establecidos se deberá presentar ante la Administración forestal, a efectos del otorgamiento de la autorización, el acuerdo entre las titulares afectadas en el que se ceda el derecho a efectuar la repoblación con el género Eucalyptus en la nueva superficie y la declaración responsable de la titular de la plantación originaria en la que se compromete a mantener la nueva masa creada y renuncia expresamente a cualquier futura plantación con género Eucalyptus en las fincas en las que se va a eliminar.
La autorización para la sustitución recogerá expresamente la obligación de no iniciar los trabajos para la nueva repoblación de eucalipto hasta que la plantación originaria esté transformada en una nueva masa de coníferas o de frondosas caducifolias, y concederá un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de la autorización para la ejecución de la transformación de la plantación originaria y la ejecución de la nueva plantación. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha realizado la nueva plantación la autorización caducará, sin que quepa revertir a eucalipto la masa original, si ya ha sido objeto de transformación.
6°. Las nuevas repoblaciones con el género Eucalyptus y las repoblaciones de la superficie originaria deberán cumplir lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente.
7°. La superficie de la nueva repoblación con el género Eucalyptus no podrá superar el 75 % de la superficie originaria que fue objeto de transformación. No obstante, en el caso de plantaciones de Eucalyptus existentes legalmente realizadas en la Red Natura 2000, con objeto de fomentar su retirada, la superficie de la nueva repoblación realizada fuera de ella podrá alcanzar hasta el 100 % de aquella que fue objeto de transformación.
En el supuesto previsto en esta letra, será necesaria la autorización previa emitida por la persona titular de la dirección territorial competente en materia de montes donde radiquen los montes o terrenos forestales afectados. En el supuesto de que los montes o terrenos forestales afectados radiquen en provincias diferentes, la autorización será otorgada por el órgano de dirección competente en materia forestal.
2. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 las reforestaciones con especies del género Eucalyptus únicamente estarán permitidas cuando la ocupación anterior del terreno objeto de la reforestación constituyera una masa pura o mixta dominante de este género, y siempre y cuando las plantaciones anteriores se hubiesen realizado respetando lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
3. Lo indicado en los números anteriores será aplicable a las masas puras de Eucalyptus y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores del género Eucalyptus superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas del género Eucalyptus se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.
A efectos de la aplicación de lo indicado en el número 2, en caso de que la ocupación del eucalipto sea superior al 50 % e inferior al 80 % del total de la masa será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia forestal donde radique el monte o terreno forestal.
Igualmente, podrá solicitarse autorización ante el mismo órgano para aquellas parcelas pobladas con pies del género Eucalyptus que estén siendo gestionadas con arreglo a la adhesión a modelos silvícolas orientadores EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años.».
Dieciocho. Se añaden los números 7 y 8 a disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:
«7. Excepcionalmente, y a fin de restaurar las masas de pino radiata (Pinus radiata) gravemente afectadas por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola), podrán autorizarse reforestaciones del género Eucalyptus. Lo anterior será aplicable a las masas puras de pino radiata y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores de pino radiata superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas de pino radiata se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.
Estas autorizaciones solo podrán concederse cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:
a) Eliminación de la totalidad de las masas de pinos afectados por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola) dentro de la referencia catastral, a fin de favorecer la erradicación de la enfermedad.
b) La plantación del género Eucalyptus quedará limitada a un máximo del 50 % de la superficie de pino eliminada. Deberá repoblarse el 50 % restante con cualquier otra especie de coníferas o frondosas permitidas, salvo el género Eucalyptus.
c) La plantación del género Eucalyptus quedará limitada a un máximo de un único turno de tala. Transcurrido el plazo de este turno de tala, la persona titular del derecho de aprovechamiento queda obligada a la plantación de la superficie con cualquier otra especie de coníferas o frondosas, salvo el género Eucalyptus.
La autorización podrá denegarse si no se justifica suficientemente la gravedad de la afectación de la enfermedad y la consecuente falta de viabilidad de la explotación, aspectos que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.
8. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen aplicable en cada caso a las repoblaciones reguladas en ella, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, ya sea a causa del tipo de espacio protegido, por la prevención de incendios forestales o por otras posibles afecciones.».
