Articulo 85 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para 2023
Artículo 85. Modificación del Decreto 75/2020, de turismo de Cataluña
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1. Se modifica la letra d del artículo 111-4 del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Habitación de establecimiento de alojamiento turístico: unidad de alojamiento privativa de capacidad individual, doble, triple o cuádruple, en camas bajas, que se comercializa entera e incluye el baño en su interior.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 131-1 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«-2. La finalidad del Registro de turismo de Cataluña es el mantenimiento de un censo público de los alojamientos turísticos legales existentes en Cataluña y la recogida de datos de las empresas y de las actividades reglamentadas para su posterior uso estadístico.»
3. Se añade un apartado, el XI, a la letra a de la sección primera del artículo 131-2 del Decreto 75/2020, con el siguiente texto:
«XI. En el caso de las viviendas de uso turístico y de los hogares compartidos, la referencia catastral del inmueble y el número de la cédula de habitabilidad.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 213-40 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«-2 Las casas de pueblo independientes y las masoverías deben tener una capacidad mínima de cuatro plazas y una capacidad máxima de 20 plazas, y disponer de dos habitaciones dormitorio de una capacidad mínima de dos o más plazas cada una. El resto de plazas pueden distribuirse en habitaciones dormitorio que en ningún caso pueden ser de más de tres plazas.
»Sin perjuicio de lo que establece este apartado, las casas de pueblo independientes y las masoverías pueden tener una capacidad mínima de una habitación dormitorio y dos plazas siempre que la casa de pueblo independiente o la masovería se encuentre dentro de un conjunto de establecimientos de turismo rural de la misma persona titular situados en la misma finca y que un establecimiento del conjunto disponga de dos habitaciones de dos o más plazas cada una.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 213-41 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«-1 La explotación de un establecimiento de turismo rural es incompatible con la existencia, en el mismo edificio, de cualquier otro tipo de alojamiento y establecimientos de restauración, excepto aquellos restaurantes que se habiliten en establecimientos de turismo rural de las modalidades de casa de pueblo ubicados dentro de núcleos de población de menos de 30 habitantes. Estos restaurantes no pueden tener, en ningún caso, más de 30 plazas.»
6. Se añade un apartado, el 6, al artículo 241-3 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«-6 Los requisitos turísticos mínimos constan en el anexo 8 de este Decreto.»
7. Se añade un anexo, el 8, al Decreto ley 75/2020, con el siguiente texto:
«Anexo 8. Requisitos turísticos mínimos de los hogares compartidos»
| Exhibición de la comunicación del NIRTC y de la capacidad autorizada en el interior de la vivienda | Plazas máximas para usuarios (siempre que la cédula no establezca un número inferior) | Facilitar el número de teléfono a usuarios, a vecinos y a comunidad de propietarios por incidencias | Alojar a los usuarios en habitaciones de uso privado |
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