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Articulo 85 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 85. Procedimiento negociado sin publicidad.

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1. Las entidades contratantes podrán utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar contratos de obras, suministros y servicios únicamente cuando concurra alguno de los casos siguientes:

a) Cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud de participación, o ninguna solicitud de participación adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto de licitación del contrato o documento equivalente, ni modificar el sistema de retribución.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad contratante especificados en los pliegos de condiciones.

Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido en virtud de los motivos establecidos en el presente real decreto-ley, o no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad contratante.

b) Cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo, y no la obtención de una rentabilidad o la recuperación de los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan, en particular, los mismos fines.

c) Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:

1.º Que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única.

2.º Que no exista competencia por razones técnicas.

3.º La protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial.

Las excepciones previstas en los números 2.º y 3.º anteriores se aplicarán únicamente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable, y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de adjudicación del contrato.

d) Cuando una imperiosa urgencia resultante de hechos imprevisibles para la entidad contratante y no imputables a la misma, no permita cumplir los plazos fijados para los procedimientos abiertos, los procedimientos restringidos y los procedimientos de licitación con negociación.

e) En el caso de los contratos de suministro para entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar con ello a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.

f) Cuando se trate de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al contratista, titular de un contrato inicial adjudicado por la misma entidad contratante, a condición de que dichas obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según un procedimiento con convocatoria de licitación previa.

En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer proyecto y las entidades contratantes tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios a efectos del cálculo del valor estimado de este.

g) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.

h) Cuando se trate de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo que el habitual del mercado.

i) Cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente sus actividades comerciales, bien a un administrador de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

j) Cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con el presente real decreto-ley y, con arreglo a las normas establecidas en el concurso de proyectos, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

2. Las entidades contratantes podrán utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar contratos de concesión de obras o de concesión de servicios cuando concurran los casos previstos en las letras a) o c) del apartado anterior.

3. En el pliego de condiciones se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas, así como el procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento garantizará la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020