Artículo 85 Montes de Andalucía

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Artículo 85. Restauración hidrológico-forestal.

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1. La ordenación y los trabajos de restauración hidrológico-forestal atenderán a la regulación de las actividades que puedan suponer menoscabo de los suelos y a la realización de actuaciones de restauración forestal, incluidas las oportunas obras de hidrología, para la consolidación de cauces, laderas y contención de sedimentos, contribuyendo así a la conservación de la fertilidad edáfica, la protección de los embalses y la defensa de las poblaciones, cultivos e infraestructuras de interés general.

2. La Consejería competente en materia de montes podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal, cuyas medidas se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y urgente ocupación, a las que se otorgará prioridad en las medidas de fomento.