Articulo 85 Movilidad
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Artículo 85. Instalaciones ferroviarias privadas de mercancías.

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1. Las líneas o instalaciones ferroviarias para el transporte de mercancías que se localicen íntegramente en la Comunitat Valenciana podrán ser de titularidad privada o pública, rigiéndose, en este último caso, por lo previsto en esta Ley para el resto de infraestructuras de transporte.

2. Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada será necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para ello. Con anterioridad al otorgamiento de la autorización por la conselleria competente en materia de transportes, el solicitante deberá presentar un proyecto de establecimiento o de explotación de la infraestructura, que incluirá, como mínimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotación de la infraestructura, con sus planos generales y parciales, así como los presupuestos correspondientes, las actividades que vayan a prestarse sobre aquella, la descripción de las obras y las circunstancias técnicas de realización de las mismas, que habrán de ajustarse a la normativa técnica que resulte de aplicación. El proyecto de establecimiento o explotación de la línea será sometido al informe de la conselleria competente en materia de transportes con anterioridad a su autorización. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes contado desde que sea solicitado, entendiendo que es favorable si no se remitiese en el referido plazo.

3. Sobre la referida infraestructura ferroviaria de titularidad privada se podrán llevar a cabo actividades de transporte ferroviario, exclusivamente, por cuenta propia, como complemento de otras actividades industriales, logísticas o de operador de transporte realizadas por su titular.

4. Cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada sea, con arreglo a la legislación expropiatoria, de utilidad pública o interés social, la conselleria competente en materia de transporte podrá habilitar a su titular para ocupar los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través de un procedimiento de expropiación forzosa en el que aquel tendrá la condición de beneficiario. En tales casos, el expediente expropiatorio irá precedido del correspondiente estudio informativo tramitado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2011 en vigor desde 25-04-2011