Articulo 85 Patrimonio natural

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Artículo 85. Zonas húmedas de interés especial.

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1. Son zonas húmedas de interés especial aquellos espacios definidos como zonas húmedas por la legislación en materia de aguas que tengan un señalado interés natural, y sean declarados como tales.

2. El Catálogo Regional de Zonas Húmedas de Interés Especial tiene la consideración de registro público de carácter administrativo, y en él se incluirán las zonas húmedas declaradas como tales.

3. Para cada zona húmeda de interés especial se determinará, en su acto declarativo, una zona periférica de protección.

4. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural gestionará las zonas húmedas de interés especial en los aspectos regulados por esta ley y, en coordinación con el organismo de cuenca, aprobará mediante orden un programa de actuación para las zonas húmedas de interés especial, que establecerá las medidas de gestión y protección necesarias para asegurar su conservación.

5. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.