Articulo 85 Reglamento de Armas
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Artículo 85.

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Las armas destinadas a la exportación, así como a la transferencia a los países comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en tránsito, por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a ello destinados, con protección de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes de seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993