Articulo 85 Reglamento de Armas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 85.
Vigente
Las armas destinadas a la exportación, así como a la transferencia a los países comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en tránsito, por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a ello destinados, con protección de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes de seguridad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993