Articulo 85 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 85. Promotores de viviendas.
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Los promotores de viviendas de protección pública de nueva construcción solicitarán de las entidades de crédito que hayan suscrito los correspondientes Convenios, los préstamos específicos en las condiciones establecidas por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de aplicación.
Para ello deberán haber obtenido la cédula de calificación provisional de la promoción, y haber declarado la obra nueva comenzada de la misma en la escritura pública correspondiente.
Las entidades de crédito atenderán estas solicitudes conforme establezca la normativa de aplicación en materia de vivienda y la legislación crediticia.
En su caso, los promotores podrán acceder a las ayudas objetivas u otras medidas de fomento que puedan establecer los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de aplicación, así como a las exenciones y bonificaciones tributarias dispuestas por la legislación fiscal.
Los promotores, para poder percibir ayudas económicas directas o cualquier tipo de subvención, no deberán estar incluidos en las causas de exclusión establecidas por la legislación general sobre subvenciones.
