Articulo 85 Reglamento del Sector Ferroviario
Articulo 85 Reglamento de...erroviario

Articulo 85 Reglamento del Sector Ferroviario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 85. Suspensión y revocación de la habilitación.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El Ministro de Fomento podrá, siguiendo el mismo procedimiento regulado en el artículo 73 para la suspensión de la licencia de empresa ferroviaria, suspender total o parcialmente los efectos de la habilitación del candidato, cuando se constate el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

2. La suspensión de una habilitación en aplicación de lo previsto en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la eventual aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley del Sector Ferroviario.

3. La habilitación concedida a un agente de transporte, cargador u operador de transporte combinado podrá revocarse en los siguientes supuestos:

  1. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento para su otorgamiento.

    En los supuestos expresados en el artículo 45.3.a de la Ley del Sector Ferroviario, sólo procederá a la revocación de la habilitación si los afectados no cesan en sus cargos en el plazo máximo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento que, a tal efecto, les dirija el Ministerio de Fomento.

  2. El inicio frente a él del procedimiento concursal, salvo que el Ministerio de Fomento constate su viabilidad financiera. El candidato deberá comunicar al Ministerio de Fomento la resolución judicial de declaración en situación concursal en un plazo de dos días desde que le sea notificada.

  3. La obtención de la habilitación en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

  4. El acaecimiento de alguna de las causas de disolución forzosa de la entidad previstas en el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

  5. La imposición de una sanción conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 91 de la Ley del Sector Ferroviario.

  6. No haber comenzado, por causas a él imputables, la actividad de transporte, o contratación de transporte con empresas ferroviarias, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación del otorgamiento de la habilitación. No obstante, ésta podrá solicitar que se establezca una prórroga de este plazo para el inicio de su actividad. La prórroga se concederá, en su caso, en función de las circunstancias y no podrá exceder de dieciocho meses.

4. El inicio de un expediente de revocación de la habilitación de candidato, por cualquiera de las causas a que se refiere el apartado anterior, se puede producir:

  1. Como resultado de la labor inspectora de la Dirección General de Ferrocarriles.

  2. A instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias.

  3. A instancia de terceros, mediante la presentación de la oportuna denuncia.

5. Las solicitudes de inicio de expediente de revocación de una habilitación de candidato se formularán ante la Dirección General de Ferrocarriles, con arreglo a lo establecido en el artículo 74.2 para la revocación de licencias otorgadas a empresas ferroviarias. Del mismo modo, la instrucción del procedimiento de revocación, su finalización y la ejecución del acuerdo se ajustarán a lo establecido en los artículos 74 a 76.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005