Articulo 85 Residuos
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Artículo 85. Medidas cautelares.

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1. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.

2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:

  1. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

  2. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

  3. Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.

  4. Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad por la empresa.

  5. Cualquier otra medida cautelar tendente a evitar la continuidad o la extensión del daño ambiental.

3. Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-03-2003 en vigor desde 01-04-2003