Articulo 85 Residuos
Artículo 85. Medidas cautelares.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.
Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad por la empresa.
Cualquier otra medida cautelar tendente a evitar la continuidad o la extensión del daño ambiental.
3. Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.
- Texto Original. Publicado el 31-03-2003 en vigor desde 01-04-2003