Articulo 85 Transportes y...e Asturias

Articulo 85 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias

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Artículo 85. Definición y ubicación.

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1. Se consideran aparcamientos disuasorios aquellas instalaciones dedicadas preferentemente al aparcamiento de vehículos privados con la finalidad de facilitar el intercambio modal de sus usuarios hacia el transporte público y hacia los modos de transporte activo, a través de su interconexión mediante carriles de tráfico mixto o segregado.

2. Se procurará su construcción en las zonas periféricas de aquellas localidades que soporten una elevada intensidad de tráfico en sus accesos, y deberán ubicarse, en todo caso, en las inmediaciones de paradas de servicios de transporte público de viajeros por carretera o de estaciones de transporte de viajeros por carretera o ferrocarril, debiendo estar conectados con éstos mediante itinerarios peatonales adaptados.

3. En todos los aparcamientos disuasorios se reservará un espacio cubierto destinado al aparcamiento de bicicletas, se reservarán plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida y contarán con itinerarios peatonales accesibles para facilitar el intercambio modal de las personas con discapacidad. Además, deberán contar con una estación de intercambio de bicicleta pública en las poblaciones en que opere este sistema.

4. Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad deberán respetar el número mínimo marcado por la normativa aplicable. Podrán ser utilizadas por personas autorizadas, previa colocación de su identificación en lugar visible. Deberán disponer de las características dimensiones y la señalización horizontal y vertical recogidas en la normativa vigente. Se situarán lo más cerca posible de la entrada accesible y se comunicará con la misma a través de un itinerario asimismo accesible.