Articulo 85 Turismo de Euskadi

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Artículo 85. - La actuación inspectora.

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1.- La actuación inspectora tiene en todo caso carácter confidencial.

2.- El personal inspector deberá abstenerse de intervenir en una actuación inspectora cuando concurra alguno de los supuestos de abstención previstos en la normativa vigente sobre la actuación del personal al servicio de las administraciones públicas, comunicándolo a sus superiores.

3.- La actuación inspectora podrá desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección.

a) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades turísticas.

b) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, de la realización de una actividad turística o de su presupuesto de hecho.

c) En las oficinas de la Administración, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

4.- Las actuaciones de la Inspección de Turismo se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.