Articulo 86 Administración Local
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Artículo 86. Mancomunidades de interés comarcal.

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1. Cuando la importancia de los fines mancomunados, la capacidad de gestión y la adecuación de su ámbito territorial a la delimitación comarcal aprobada lo justifiquen, y a su solicitud, la Diputación General podrá calificar a una mancomunidad como de interés comarcal.

2. Esta calificación exigirá la previa elaboración de un programa de actuación, en el que podrá incluirse el compromiso de ejercicio de la iniciativa para la creación de la comarca y la asunción con carácter provisional de las funciones, servicios y medios que corresponderían como entidad comarcal, al objeto de facilitar su inmediato funcionamiento tan pronto pueda aprobarse la correspondiente ley de creación de la misma.

3. En todo caso, la declaración de interés comarcal supondrá el derecho de formalizar convenios con la Diputación General de Aragón, de duración plurianual o indefinida, que garanticen la percepción estable de aportaciones para el funcionamiento y mantenimiento de los servicios mancomunados, así como la posibilidad de asumir delegaciones de competencias. Dicha declaración conllevará el derecho a utilizar la expresión «comarcal» en su denominación.

4. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales deberán dar participación a las mancomunidades de interés comarcal en los programas y actuaciones que hayan de realizarse en su ámbito, pudiendo asumir las funciones de Consejo consultivo comarcal.

5. No procederá la constitución de mancomunidades de ámbito general o comarcal, una vez se haya constituido en su territorio una comarca por Ley de Cortes de Aragón.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999