Articulo 86 Agraria de I. Balears
Artículo 86. Reservas y vedados de recursos silvestres
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se crean, en el ámbito de las Illes Balears, las reservas y los vedados de aprovechamientos forestales no convertibles en madera, con la denominación de recursos silvestres, que incluyen, o pueden incluir, las especies de fauna y flora a las que se refiere el artículo 69.2.d) de esta ley, como herramienta de gestión, conservación y mantenimiento de los diferentes tipos de aprovechamientos o recursos silvestres en las explotaciones y las fincas rústicas.
2. La declaración de una reserva o un vedado de recursos silvestres no tiene carácter obligatorio ni comporta variación alguna del régimen de propiedad del recurso.
3. En las reservas de recursos silvestres queda suprimido con carácter permanente cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos silvestres, excepto si lo autoriza la administración forestal por motivos de interés público, debidamente acreditado.
4. El titular de un vedado de recursos silvestres puede hacer del mismo un uso recreativo, lucrativo o no, y arrendarlo o cobrar una cantidad por el acceso o la recolección.
