Articulo 86 Aguas de La Mancha

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Artículo 86. Normas comunes.

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1. La consideración de un sujeto pasivo como usuario específico requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley para cada tipo de uso. La consideración de usuario específico se referirá sólo a la base imponible que se corresponda con el uso indicado en dichos artículos, tributando por las restantes bases imponibles de acuerdo con lo establecido en esta ley.

2. En los usos específicos donde sea necesario acreditar reunir unas determinadas condiciones para su consideración como uso específico, la acreditación de las mencionadas condiciones deberá llevarse a cabo en el momento de presentar la declaración de fuentes de abastecimiento de agua. En otro caso, así como en el supuesto de que no venga obligado a la presentación de la citada declaración, la consideración de esta base imponible como uso específico tendrá efectos en el período siguiente a su acreditación, excepto en el caso de que no haya ninguna liquidación emitida para esta base imponible, en cuyo caso dicha consideración se aplicará a los períodos anteriores no prescritos.

En todo caso, la acreditación se considerará realizada desde la fecha de la presentación de la documentación completa en la que se justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicha consideración de usuario específico.

3. La apreciación del cumplimiento de las condiciones para la consideración como uso específico del agua podrá también ser llevada a cabo de oficio por la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, si dispone de los elementos de valoración necesarios para ello. En este caso, la consideración de una base imponible como uso específico tendrá efectos en el período siguiente al inicio del procedimiento para apreciarlo de oficio, excepto en el caso de que no haya ninguna liquidación emitida para esta base imponible, en cuyo caso dicha consideración se aplicará a los períodos anteriores no prescritos.