Artículo 86 se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 86. Dominio público viario.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El dominio público viario está constituido por los bienes recogidos en el artículo 1.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el artículo 2 de este reglamento, sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la citada ley.
2. Corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Dirección General de Carreteras, la protección y la defensa del dominio público viario según los procedimientos establecidos en el presente reglamento, para lo cual tendrá las siguientes facultades y prerrogativas recogidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, que será de aplicación supletoria:
a) Investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público viario, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.
b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
c) Recuperar de oficio y en cualquier tiempo la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.
d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.
3. El derecho a la ocupación o el uso especial del dominio público viario se adquiere mediante la correspondiente autorización administrativa, o en su caso concesión de acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Las autorizaciones sobre bienes situados en la zona de dominio público se otorgarán teniendo en cuenta lo dispuesto para dicha zona en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el presente reglamento, siendo de aplicación las disposiciones generales para aquellas autorizaciones referidas a bienes situados en el resto de las zonas de protección de la carretera.
En las autorizaciones que impliquen la ocupación del dominio público viario, la Dirección General de Carreteras establecerá la obligación del titular de la autorización de llevar a cabo la modificación, traslado o retirada a su cargo de las correspondientes obras, construcciones e instalaciones, cuando fuera requerido para ello en los casos de ampliación o mejora de las carreteras o cuando las necesidades de explotación de la carretera o del servicio público que prestan así lo exijan. Quedan excluidos de esta obligación los titulares de instalaciones para la gestión, control y vigilancia del tráfico.
En los supuestos de usos, obras o actividades que puedan producir daños o perjuicios al dominio público viario, la Dirección General de Carreteras está facultada para exigir al solicitante la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos y asegurar la reposición y reparación de los bienes afectados. Igualmente, en caso de que los gastos generados excedan el importe de la garantía prestada, la Dirección General de Carreteras está facultada para exigir el abono de las indemnizaciones que pudiesen corresponder.
