Articulo 86 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma octogésima sexta. Cálculo de la posición neta en un instrumento financiero y tratamiento de instrumentos concretos.
1. Cálculo de la posición neta.
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, un instrumento es un activo financiero, real o nocional, con unas características determinadas en cuanto a emisor, flujo de pagos y divisa de denominación, considerándose instrumentos idénticos los que coincidan en todas sus características. Si un instrumento tuviera una fecha de emisión futura, a efectos del plazo de vida residual se considerará emitido desde la fecha de cálculo.
Los diferentes instrumentos se valorarán por su precio de mercado, según se establece en la NORMA OCTOGÉSIMA CUARTA. Cuando existan distintas posiciones, largas o cortas, en un mismo instrumento, su cómputo será idéntico en todas ellas. En el caso de las opciones y los certificados de opción de compra (warrants), el valor del instrumento subyacente vendrá determinado por su valor de mercado multiplicado por el factor que mide la variación en el precio de la opción como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta).
2. Son posiciones largas en un instrumento la tenencia, actual o futura (incluso opcional), del mismo o el derecho a recibir el flujo de sus intereses. Así, de acuerdo con lo establecido en los apartados 6 y siguientes de la presente NORMA, generan posiciones largas en un instrumento las compras a plazo del mismo, los futuros financieros comprados basados en el instrumento, las opciones de compra adquiridas y las opciones de venta emitidas sobre el instrumento, los aseguramientos de emisiones y de ofertas públicas de venta del instrumento, y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su adquisición real o teórica.
Son posiciones cortas en un instrumento la asunción de una deuda denominada en el mismo, actual o futura (incluso opcional), o la obligación de pagar el flujo de sus intereses. Así, generan posiciones cortas en un instrumento las ventas a plazo del mismo, los futuros financieros vendidos basados en el instrumento, las opciones de venta adquiridas y las opciones de compra emitidas sobre el instrumento y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su entrega real o teórica.
Se denomina posición neta en un instrumento a la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que, cuando sea negativa, será corta
3. Cuando la entidad de crédito tenga en cartera sus propios instrumentos de deuda, dichos elementos no se tendrán en cuenta para el cálculo del riesgo específico con arreglo a la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA.
4. Antes de ser agregadas, todas las posiciones netas, independientemente de su signo, deberán convertirse diariamente a euros aplicando el tipo de cambio de contado vigente.
5. En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, sólo será posible la compensación entre entidades de posiciones netas largas y cortas en un mismo instrumento cuando éstas se localicen en entidades consolidadas que satisfagan las condiciones de la NORMA OCTOGÉSIMA; las posiciones netas localizadas en entidades consolidadas que no satisfagan esas condiciones, aunque estén referidas al mismo instrumento financiero, se considerarán posiciones netas en distintos instrumentos financieros a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios de la \"Entidad\".
2. Tratamiento de instrumentos concretos.
6. Los contratos de futuros de tipo de interés, los contratos a plazo sobre tipos de interés (FRA) y los compromisos de compra y venta a plazo de instrumentos de deuda, se considerarán combinaciones de posiciones largas y cortas.
Los contratos de futuros de tipo de interés y los contratos a plazo sobre tipos de interés (FRA) se considerarán como combinación de dos posiciones nocionales, que tendrán ponderación nula a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico. En concreto:
a) Los contratos de futuros de interés comprados y los FRA vendidos se descompondrán en una posición larga con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.
b) Los contratos de futuros de interés vendidos y los FRA comprados se descompondrán en una posición corta con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.
Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo de la liquidación de intereses.
Los compromisos de compra y de venta a plazo de valores de renta fija y los contratos de futuro sobre valores de renta fija, se considerarán como combinación de dos posiciones. En concreto:
a) Los compromisos de compra a plazo y las adquisiciones de un futuro se descompondrán en una posición larga en el propio valor de renta fija y una posición corta nocional con fecha de vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada.
b) Los compromisos de venta a plazo y las ventas de un futuro se descompondrán en una posición corta en el propio valor de renta fija y una posición larga nocional con fecha de vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada.
Las posiciones nocionales tendrán ponderación nula a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico.
7. A efectos del cálculo del riesgo general de posiciones de renta fija, las operaciones de permuta financiera se considerarán como combinación de dos posiciones nocionales, que tendrán ponderación nula a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico. En concreto:
a) En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés variable y pagar un tipo de interés fijo, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés y una posición corta en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato.
b) En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés variable, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato y una posición corta en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés.
Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo de la liquidación de intereses.
8. Las opciones sobre tipos de interés, instrumentos de deuda, acciones, índices de acciones, futuros financieros, permutas financieras y divisas se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe del activo subyacente al que la opción esté vinculada multiplicado por su delta. Estas posiciones se podrán compensar con cualesquiera posiciones mantenidas en los activos subyacentes o derivados idénticos.
Deberá emplearse el delta del mercado organizado de que se trate o, si éste no estuviere disponible o las opciones no fueren negociables en mercados organizados, el delta calculado por la propia entidad de crédito.
No obstante, el Banco de España podrá exigir que las entidades de crédito calculen su delta con arreglo a un determinado método.
Las entidades de crédito deberán contar con recursos propios para cubrir otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones.
9. Los certificados de opción de compra vinculados a instrumentos de deuda y acciones tendrán la misma consideración que las opciones.
10. Previa autorización del Banco de España, las entidades de crédito que evalúen su posición a precios de mercado y gestionen el riesgo de tipo de interés de los instrumentos derivados que se mencionan en los apartados 6 a 9 sobre una base de flujos de efectivo descontados podrán utilizar modelos de sensibilidad para calcular el valor de sus posiciones, y los podrán utilizar para cualquier tipo de instrumento de deuda que se amortice a lo largo de su vida residual, en lugar de utilizar un único reembolso final del principal. Los modelos deberán establecer posiciones que tengan la misma sensibilidad a los cambios de los tipos de interés que los flujos de efectivo de los subyacentes. Dicha sensibilidad se establecerá con referencia a los movimientos independientes de una muestra de tipos a lo largo de la curva de rendimientos, con al menos un punto de sensibilidad en cada una de las bandas de vencimiento que se establecen en el cuadro 1 de la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA. Las posiciones se incluirán en el cálculo de los requerimientos de recursos propios, de conformidad con lo dispuesto en el tratamiento del riesgo de precio general establecido en dicha NORMA.
11. A efectos del cálculo de la posición neta en un instrumento, las entidades de crédito que no estén autorizadas para calcular los requerimientos de recursos propios, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la subsección 3 de este capítulo, podrán tratar como posiciones plenamente compensadas todas las posiciones en instrumentos derivados sobre tipos de interés que cumplan, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) Que las posiciones recaigan sobre el mismo valor y estén denominadas en la misma divisa.
b) Que el tipo de referencia, para las posiciones a tipo variable, o el cupón, en el caso de posiciones a tipo fijo, estén estrechamente correlacionados.
c) Que la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones a tipo fijo, el vencimiento residual estén dentro de los siguientes límites:
i) A menos de un mes: el mismo día.
ii) Entre un mes y un año: en un plazo de siete días.
iii) Con más de un año: en un plazo de treinta días.
d) Que la entidad cuente con sistemas y procedimientos informáticos adecuados para controlar estas posiciones.
12. Los saldos pasivos por operaciones con pacto de recompra de valores de renta fija se reflejarán como una posición corta nocional, que computará por el mismo importe que el valor cedido y con vencimiento en la fecha de recompra.
El tratamiento de los préstamos de valores de renta fija se ajustará a las siguientes reglas:
a) Los valores cedidos en préstamo se considerarán como posiciones largas en el propio valor.
b) Los saldos pasivos por acreedores de valores se considerarán como posiciones cortas en el propio valor, mientras éste forme parte de la cartera de negociación. En caso contrario, se considerarán dos posiciones: una posición corta en el propio valor y una posición larga nocional por el mismo importe y vencimiento igual a la fecha de devolución estipulada
Los compromisos de compra a plazo y las cesiones en préstamo de acciones y participaciones, se considerarán posiciones largas en dichos valores. Los compromisos de venta a plazo y los saldos pasivos por toma de acciones y participaciones en préstamo, se considerarán posiciones cortas.
13. Los contratos sobre futuros, las opciones y las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles, se considerarán como instrumentos en sí mismos. No obstante, se podrán desglosar en posiciones en cada una de las acciones que constituyen dichos índices cuando la evolución del precio del índice no difiera de la evolución resultante del precio de sus componentes.
Las entidades de crédito que hayan compensado sus posiciones en una o más acciones que formen parte de un contrato sobre futuros basado en índices bursátiles, respecto de una o varias posiciones en las acciones subyacentes, deberán disponer de recursos propios suficientes para cubrir el riesgo de pérdidas resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato sobre futuros y el de las acciones que lo componen. Estos requerimientos serán, asimismo, de aplicación cuando la entidad mantenga posiciones opuestas en contratos sobre futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento o composición no sean idénticos.
14. Las operaciones de aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta de valores no colocadas en firme ni reaseguradas por terceros se incluirán, dentro de la posición en cada clase de valor y desde el momento de la firma del compromiso, aplicando los siguientes factores de reducción:
- Primer día hábil 100%
- Segundo día hábil 90%
- Tercer y cuarto días hábiles 75%
- Cuarto día hábil 50%
- Quinto día hábil 25%
- A partir del sexto día hábil 0%
A estos efectos, se denomina primer día \"hábil\" a aquél en que exista obligación incondicional de adquirir una cantidad determinada de valores a un precio conocido.
15. En el caso de los derivados de crédito, las posiciones de los vendedores de protección se valorarán, salvo disposición expresa en contrario, por el importe nocional del contrato del derivado de crédito, aplicándose el vencimiento de ese contrato en lugar del vencimiento de la obligación de referencia, salvo en los supuestos de permutas del rendimiento total (TRS). No obstante, la entidad de crédito podrá decidir sustituir dicho importe nocional por la diferencia entre el importe nocional y cualquier cambio de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su contratación.
Las posiciones en derivados de crédito en las que se haya vendido protección se determinarán conforme a las siguientes reglas:
a) Los TRS se descompondrán en dos posiciones: una posición larga en la obligación de referencia y una posición corta en un valor de deuda pública con un vencimiento equivalente al periodo transcurrido hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés. La posición corta en deuda pública no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico.
b) Las permutas de riesgo de crédito (CDS) no darán lugar a posición alguna por riesgo general de mercado. A efectos del riesgo específico, generarán una posición larga nocional en la obligación de referencia cuyo vencimiento será el del contrato del derivado. Las entidades podrán optar por generar una posición larga en el derivado cuando éste disponga de una calificación crediticia externa a la que, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA, correspondan unos requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores al 8%.
Las primas o intereses del producto pendientes de liquidar, se considerarán como posiciones nocionales en valores de deuda pública.
c) Los bonos vinculados a crédito (CLN) de denominación única generarán las siguientes posiciones:
i) Una posición larga en el propio bono, a efectos del riesgo general.
ii) A efectos del riesgo específico, se descompondrán en dos posiciones: una posición larga nocional en la obligación de referencia y otra posición larga adicional en el emisor del bono. Las entidades podrán optar por generar una única posición larga en el emisor del bono cuando el derivado disfrute de una calificación crediticia externa a laque, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA, correspondan unos requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores al 8%.
d) Los CLN de denominación múltiple generarán las siguientes posiciones:
i) Una posición larga en el propio bono, a efectos del riesgo general.
ii) A efectos del riesgo específico, se descompondrán en varias posiciones: una posición larga nocional en cada una de las obligaciones de referencia y otra posición larga adicional en el emisor del bono. El valor de las posiciones largas nocionales será proporcional al importe nocional total que representa cada obligación de referencia. Cuando pueda seleccionarse más de una obligación de una entidad de referencia, la obligación con mayor riesgo determinará el riesgo específico. Cuando el CLN tenga una calificación externa a la que, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA, correspondan unos requerimientos de recursos propios inferiores al 8%, se podrá registrar una única posición larga en el emisor del bono.
e) En el caso de los derivados de crédito que cubran varias obligaciones de referencia, cuando la cobertura recaiga sobre la obligación que incumpla en el enésimo lugar, se generará una posición por el importe nocional en cada una de las obligaciones de referencia, exceptuando las «n - 1» obligaciones de referencia que disfruten de la ponderación por riesgo específico más baja. Los requerimientos de recursos propios de estas posiciones creadas no superarán el máximo importe del pago estipulado en el contrato. Cuando el derivado de crédito de n-ésimo incumplimiento tenga una calificación externa, el vendedor de protección calculará la exigencia de recursos propios utilizando la calificación del derivado y aplicando las ponderaciones correspondientes por riesgo de titulización.
16. Con la excepción de la posición corta en el emisor de un CLN, las posiciones en derivados de crédito en las que se haya comprado protección se determinarán como las opuestas o «espejos» a las del vendedor de protección, sin que los requerimientos de recursos propios puedan exceder de la mayor pérdida posible. Si el contrato de derivado contiene una opción de compra (\'\'call option\'\'), combinada con un incremento del coste (\'\'step up\'\'), su momento de ejecución determinará el vencimiento de la protección. En el caso de los derivados de crédito de enésimo incumplimiento y de los derivados de crédito de primer incumplimiento, admisibles como técnica de reducción del riesgo de crédito de acuerdo con los apartados 3 y 4 de la Norma Cuadragésima Primera, el comprador de protección podrá compensar el riesgo específico con las obligaciones de referencia de mejor calidad crediticia, es decir, respecto de la entidad de referencia a la que corresponda la menor exigencia de capital por riesgo específico de entre las entidades de referencia subyacentes.
- Modificación realizada (Norma 86) por Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
(BOE de 09-12-2011) en vigor desde 31-12-2011 - Artículo modificado por Circular 9/2010, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
(BOE de 30-12-2010) en vigor desde 31-12-2010