Articulo 86 bis Montes de Aragón
Artículo 86 bis. Vías de saca, pistas forestales, modificación sustancial de la cubierta vegetal y cortas en montes no catalogados.
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1. La apertura de nuevas vías de saca y pistas de acceso o ensanche de las existentes en los montes no catalogados, cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, podrá realizarse mediante comunicación previa a la Administración autonómica forestal, bajo los umbrales y condiciones de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente, debiendo notificarse con una antelación de un mes al de la fecha prevista de la actuación y pudiendo denegarse o aceptarse, fijando, en su caso, condiciones en ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como estimatorio. En el resto de los casos y siempre que no estén previstas en su instrumento de gestión en vigor, estarán sometidas a autorización administrativa expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.
2. Cualquier otra actuación que suponga la modificación sustancial de la cubierta vegetal en montes no catalogados, cuando no implique el cambio de uso forestal de los terrenos y no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, estará sujeta al régimen administrativo que se define en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto para los aprovechamientos maderables y para el manejo de la vegetación mediante el uso del fuego en terrenos forestales. La modificación sustancial de la cubierta vegetal podrá realizarse por medio de comunicación previa a la Administración autonómica forestal, en las mismas condiciones que en el apartado anterior, bajo los umbrales y requisitos de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente. En el resto de casos, será sometida a autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.
3. Podrán realizarse cortas de arbolado por medio de comunicación previa a la Administración autonómica cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, siempre que se ajusten a unas características y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Dicha comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización de la corta, entendiéndose que puede llevarse a cabo la actuación objeto de la comunicación si, transcurrido dicho plazo, no se obtuviera denegación o condicionamiento expreso por la Administración autonómica. En el resto de casos, será sometida a autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.
4. Asimismo, se someterán a mera comunicación previa, en las mismas condiciones que los apartados anteriores, las cortas de plantaciones de chopos, cualquiera que sea su superficie. Podrá procederse a la pérdida de uso forestal por puesta en cultivo sin necesidad de informe preceptivo del órgano forestal en estos terrenos, siempre y cuando las operaciones para la puesta en cultivo se lleven a cabo en el plazo de un año, a contar desde la realización de la corta, a los efectos de lo previsto en los artículos 30 y 31 de la presente ley.
5. El sometimiento a comunicación previa de las actividades descritas en el presente precepto no exime de las limitaciones o prohibiciones reguladas por otros regímenes de protección establecidos al amparo de su correspondiente legislación específica.
- Artículo modificado por LEY 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
(AR de 11-06-2014) en vigor desde 12-06-2014
