Articulo 86 Código civil
Articulo 86 Código civil

Articulo 86 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 86

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.