Articulo 86 Impuestos especiales de Álava
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»Artículo 86. Devengo
Vigente
1. El Impuesto se devengará en el momento de la puesta del carbón a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.
2. En los supuestos previstos en el artículo 81.3 de este Decreto Normativo, el Impuesto se devengará en el momento en que se constate la falta de justificación del destino dado al carbón.
3. En los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 83.2 de este Decreto Normativo, el Impuesto se devengará en el momento en que se destine el carbón a su consumo en el ámbito territorial interno definido en el artículo 4.0 de este Decreto Normativo.

