Articulo 86 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valore...tructuras de mercado
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Articulo 86 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 86. Mecanismos de gestión de volatilidad.

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1. Los centros de negociación establecerán en sus normas internas de funcionamiento parámetros para interrumpir la negociación que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean adecuadamente calibrados de forma que tengan en cuenta la liquidez de las diferentes clases y subclases de activos, la naturaleza del modelo de mercado y los tipos de usuarios.

b) Que sean suficientes para impedir perturbaciones significativas en el correcto funcionamiento de la negociación.

2. Los centros de negociación establecerán reglas para la reanudación de la negociación tras su interrupción.

3. Los centros de negociación informarán a la CNMV sobre los parámetros para interrumpir la negociación y sobre cualquier modificación importante de dichos parámetros, de manera coherente y comparable quien, a su vez, informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en adelante AEVM) al respecto.

4. Cuando un centro de negociación importante en términos de liquidez de un determinado instrumento financiero de conformidad la normativa de desarrollo de la Unión Europea interrumpa la negociación de dicho instrumento financiero, el centro de negociación informará inmediatamente a la CNMV sobre dicha interrupción, los detalles del instrumento financiero y las razones de la decisión.

5. Los centros de negociación dispondrán de los sistemas y procedimientos necesarios para garantizar que están en condiciones de cumplir con la obligación establecida en el apartado anterior, con el fin de posibilitar que las autoridades competentes, en caso de resultar necesario, puedan coordinar una respuesta a escala del conjunto del mercado y determinar si conviene interrumpir la negociación en otros centros en los que se negocie el instrumento financiero hasta que se reanude la negociación en el centro de negociación originario.

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, los centros de negociación importantes en términos de liquidez en un instrumento financiero se determinarán de conformidad la normativa de desarrollo de la Unión Europea.