Articulo 86 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 86 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 86

Vigente

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Cuando los recusados fueren Auxiliares de los Juzgados de instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.

El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882