Articulo 86 Ley de la jurisdicción voluntaria
Articulo 86 Ley de la jur...voluntaria

Articulo 86 Ley de la jurisdicción voluntaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 86. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015