Articulo 86 modifica el Reglamento de Espectáculos Taurinos
Artículo 86.
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1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:
En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el Delegado gubernativo levantará acta, en la que, con el visto bueno del Presidente, se hará constar:
Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.
Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de identificación correspondiente. En su caso, se hará constar número de sobreros lidiados e identificación de los mismos.
Trofeos obtenidos.
Incidencias habidas.
Circunstancias de la muerte de las reses.
En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el acta:
Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
Clase de espectáculo.
Reses lidiadas, con expresión de su identificación.
Incidencias habidas.
Circunstancias de la muerte de las reses.
2. Un ejemplar del acta se remitirá al Gobierno Civil (léase Delegación o Subdelegación del Gobierno)respectivo, y otro, a efectos estadísticos, a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
