Articulo 86 montes y administracion de espacios naturales protegidos
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 86. Repoblación en montes de utilidad pública y protectores.
Vigente
1. La repoblación forestal en montes de utilidad pública y protectores se orientará, preferentemente, a la creación de bosques originarios con capacidad de regeneración, posibilitándose la conservación y mejora de las condiciones que determinaron su clasificación.
2. Los planes o proyectos técnicos a los que deberán sujetarse las repoblaciones forestales de los montes a los que se hace referencia en el apartado anterior, serán aprobados por el Departamento de Agricultura, previa consulta al titular del monte. La aprobación de tales planes o proyectos llevará implícita la pertinente autorización.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994