Articulo 86 Montes y Gestión Forestal Sostenible
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Artículo 86. Potestad sancionadora.

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1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la potestad para sancionar corresponderá al órgano competente que determine el decreto de estructura de la consejería correspondiente.

2. Cuando las infracciones administrativas hayan recaído en ámbito y sobre competencias de la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.