Artículo 86 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 86. Valoraciones.
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1. En los contratos y demás negocios patrimoniales relativos a adquisiciones onerosas, enajenaciones, permutas, y cualesquiera otros en los que el valor del bien o el derecho tenga incidencia económica para su celebración, se deberá emitir el correspondiente informe de valoración o tasación, para su consideración en la tramitación del procedimiento.
En el resto de negocios patrimoniales se podrán utilizar otras valoraciones que consten en el expediente, en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros oficiales, como las valoraciones catastrales.
2. Los informes de valoración y las tasaciones que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deberán tomar como valor de referencia el de mercado, con deducción, en su caso, de las cargas y gravámenes que les afecten, y explicitar los parámetros en que se fundamentan. Podrán ser efectuados por personal técnico dependiente de la Consejería competente en materia de patrimonio, de la Consejería o Agencia que tenga adscritos los bienes o derechos o que haya promovido el negocio patrimonial, de otras Consejerías o Agencias que se estimen más apropiadas en función del tipo de bien o derecho a valorar o por personal técnico de la Empresa Pública de Gestión de Activos, S.A. (EPGASA), en los términos establecidos en la disposición adicional sexta.
Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos del sector público. En caso de bienes muebles y bienes y derechos inmateriales, podrán ser realizadas por profesionales capacitados en la materia en función de sus conocimientos técnicos.
3. Las tasaciones sobre inmuebles atenderán a las definiciones y principios recogidos en la normativa de suelo o a las especificaciones técnicas y metodología de las normas de valoración de bienes inmuebles para finalidades financieras, salvo que proceda acudir a criterios distintos de los señalados. Cuando las características del inmueble impidan su valoración con criterios de mercado, se atenderá a sus condiciones especiales y se podrán utilizar criterios contables, catastrales u otros de carácter tributario, o los propios de la legislación urbanística o de expropiación. A estos efectos, la tasación podrá tener en cuenta la utilidad del inmueble para el comprador o el vendedor, el coste alternativo de obtención de prestaciones equivalentes, o las limitaciones o costes que el uso o disposición del inmueble implican para el comprador o vendedor. Iguales criterios podrán emplearse cuando la tasación de inmuebles se efectúe para su incorporación a negocios patrimoniales que no requieran un valor actualizado o de mercado.
4. Los informes de valoración y las tasaciones que recaigan sobre inmuebles o derechos sobre estos deberán ser aprobados por la Dirección General de Patrimonio. Su aportación corresponderá a la Consejería o Agencia interesada en la tramitación del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que la Dirección General de Patrimonio pueda revisar las valoraciones efectuadas.
Los informes de valoración y las tasaciones cuyo objeto sea su incorporación a expedientes de arrendamientos, negocios jurídicos de explotación y demás negocios jurídicos, cuando en este último caso recaigan sobre bienes muebles, deberán ser aprobados por el órgano competente para celebrar el negocio jurídico de que se trate.
Cuando se trate de bienes o derechos del patrimonio de las agencias, la aprobación corresponderá a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia.
Si en un expediente constasen informes de valoración o tasaciones discrepantes, la aprobación recaerá sobre el que se considere más ajustado al valor del bien.
5. De forma motivada, el contenido económico del acto o negocio jurídico correspondiente podrá modificarse cuando los informes de valoración o tasaciones no justifiquen adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del bien o derecho le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en aquellos.
6. Los informes de valoración y las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación.
