Articulo 86 Patrimonio natural
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»Artículo 86. Vías pecuarias de interés especial.
Vigente
1. Tendrán la consideración de vías pecuarias de interés especial aquellos tramos de vías pecuarias que, en atención a sus especiales valores ambientales, pecuarios, etnográficos o culturales, o por su utilidad como recurso para el uso público del medio natural, así sean declarados.
2. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.
3. La consejería competente en materia de vías pecuarias priorizará en las declaradas de interés especial las acciones de defensa de la propiedad, integridad superficial y continuidad de trazado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015